PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
SALA REGIONAL DE LA V CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION
MAGISTRADO PONENTE: JOSE LUIS DE LA PEZA
SECRETARIO: GREGORIO GALVAN RIVERA
México, Distrito Federal a dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS para dictar sentencia a los autos del expediente al rubro citado, integrado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual impugna la sentencia de fondo dictada por la Sala Regional de la V Circunscripción plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de fecha veintinueve de julio del año en curso, en el juicio de inconformidad radicado en el expediente ST-V-JIN-029/97 y acumulados, promovido por el mismo partido político en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de las elecciones de diputados por los principios de mayoría relativa y
representación proporcional, correspondientes al 19 Consejo Distrital Electoral Federal, en Tlalnepantla de Baz, Estado de México; y
I.- Por escritos de fecha trece de julio del año en curso, presentados ante el Consejo Distrital del 19 Distrito Electoral Federal, en el Estado de México, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante el C. CRISTOBAL REYES FRANCO, interpuso diversos juicios de inconformidad en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de las elecciones de diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, correspondientes al Distrito ya mencionado.
II.- El Secretario del Consejo Distrital del 19 Distrito Electoral en comento, remitió a la ahora responsable los expedientes formados con motivo de los juicios de inconformidad mencionados, quien por auto de fecha veintitrés del mes y año referidos, acordó reconocer la personería del promovente; acumular los expedientes en cuestión por considerar que existió identidad de promovente y de acto impugnado; y requirió al Presidente del 19 Consejo Distrital para que remitiera diversa documentación a dicha Sala.
III.- Por auto de fecha veinticinco de julio de este año, la autoridad electoral responsable, tuvo por desahogado en tiempo y forma el requerimiento a que se refiere el numeral anterior y admitió los juicios de inconformidad en comento, así como las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, declarando cerrada la instrucción a efecto de que se dictara el proyecto de sentencia correspondiente.
IV.- En sesión pública de fecha veintinueve de julio del presente año los Magistrados integrantes de la V Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos, resolvieron los juicios de mérito, en los términos siguientes:
"PRIMERO.- Esta Sala Regional es competente para conocer del juicio de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante acreditado, C. CRISTOBAL REYES FRANCO, en contra de la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en términos de los considerandos PRIMERO Y SEGUNDO de esta resolución.
SEGUNDO.- Se sobresee parcialmente en el juicio por las razones contenidas en el considerando CUARTO de esta resolución.
TERCERO.- Resulta procedente la acumulación de los expedientes ST-V-JIN-029/97, ST-V-JIN-031/97, ST-V-JIN-032/97, ST-V-JIN-033/97, ST-V-JIN-034/97, ST-V-
JIN-035/97, ST-V-JIN-036/97, por los razonamientos vertidos en el considerando TERCERO de esta resolución.
CUARTO.- Son parcialmente fundados los agravios hechos valer por la parte actora en las cuarenta(sic) casillas a que se hace referencia en el considerando QUINTO de esta resolución.
QUINTO.- Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 5014B, 5079B, 5079C1, y 5079C2, correspondientes al 19 Distrito Electoral Federal en Tlanepantla de Baz, Estado de México, por las razones expuestas en el considerando SEPTIMO de la presente resolución.
SEXTO.- Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, del 19 Consejo Distrital Electoral Federal Uninominal en el Estado de México, por las razones expuestas en el Considerando OCTAVO de la presente resolución; la cual en consecuencia, sustituye en la parte correspondiente al acta de cómputo distrital impugnada, para quedar los resultados como sigue:
PARTIDO | VOTACION (CON NUMERO) | VOTACION (CON LETRA) |
PAN | 34,696 | Treinta y cuatro (sic) seiscientos noventa y seis |
PRI | 25,159 | Veinticinco mil ciento cuenta (sic) y nuve (sic) |
PRD
| 26,772 | Veintiséis mil setecientos setenta y dos |
PC | 950 | Novecientos cincuenta |
PT | 1,025 | Mil veinticinco |
PPS | 240 | Doscientos cuarenta |
PVEM | 7,388 | Siete mil trescientos ochenta y ocho |
PDM | 544 | Quinientos cuarenta y cuatro |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 24 | Veinticuatro |
VOTOS VALIDOS | 96,798 | Noventa y seis mil setecientos noventa y ocho |
VOTOS NULOS | 3,069 | Tres mil sesenta y nueve |
VOTACION TOTAL | 99,867 | Noventa y nueve mil ochocientos sesenta y siete |
SEPTIMO.- Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional, del 19 Consejo Distrital Electoral Federal Uninominal en el Estado de México, por las razones expuestas en el Considerando OCTAVO de la presente resolución; la cual en consecuencia, sustituye en la parte correspondiente al acta de cómputo distrital impugnada, para quedar los resultados como sigue:
PARTIDO | VOTACION (CON NUMERO) | VOTACION (CON LETRA) |
PAN | 34,768 | Treinta y cuatro mil setecientos sesenta y ocho |
PRI | 25,229 | Veinticinco mil doscientos veintinueve |
PRD | 26,893 | Veintiséis mil ochocientos noventa y tres |
PC | 950 | Novecientos cincuenta |
PT | 1,025 | Mil veinticinco |
PPS | 243 | Doscientos cuarenta y tres |
PVEM | 7,405 | Siete mil cuatrocientos cinco |
PDM | 545 | Quinientos cuartenta y cinco |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 24 | Veinticuatro
|
VOTOS VALIDOS | 97,082 | Noventa y siete mil ochenta y dos |
VOTOS NULOS | 3,076 | Tres mil setenta y seis |
VOTACION TOTAL | 100,158 | Cien mil ciento cincuenta y ocho |
En base a la anterior modificación de cómputo distrital, se ordena al Consejo General de Instituto Federal Electoral, que al hacer la asignación de diputados de representación proporcional, tome en cuenta los anteriores resultados.
OCTAVO.- Se confirma la declaración de validez de la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de la elección de diputados al H. Congreso de la Unión expedida en favor de la fórmula del Partido Acción Nacional, en términos del considerando NOVENO de esta resolución.
NOVENO.- Notifíquese personalmente al partido actor en los domicilios señalados para tal efecto en su escrito de demanda, y fíjese en estrados; al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados, por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
DECIMO.-Archívese en su oportunidad el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido."
V.- No conforme con la sentencia cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos en el resultando anterior, mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Regional responsable el primero de agosto de este año, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del C. CRISTOBAL REYES FRANCO interpuso en su contra recurso de reconsideración, en el que hizo valer los agravios siguientes:
"PRIMERO: El segundo párrafo del considerando cuarto de la sentencia recurrieron (por favor ver el párrafo segundo y tercero hoja 31 de esa sentencia), en el primero de ellos se hace mención a la serie de casillas en las que se afirma que no se presentó escrito de protesta y en consecuencia se sobresee el juicio ahora sentencia materia de este recurso, si se presentaron los escritos de procedibilidad de esta instancia, por lo que solicita a ese alto cuerpo colegiado de nueva cuenta y examine la documentación que se anexó a cada una de esas casillas y se resuelva, en consecuencia, lo que en derecho proceda.
En cuanto al segundo párrafo de esa misma foja (foja 31), también se hace referencia a unas casillas y se sostienen que también debe sobreseerse el juicio por que ni de las constancias de escritos ni de los hechos se puede deducir agravio alguno. Tal estimación se considera insuficiente en virtud de que se manifiesta en forma global y en su caso debe de hacerse alusión individual a cada uno de los escritos y explicar el porque de la lectura de ellos, no se podría deducir agravio alguno. Consecuentemente se estima inoperante la procedencia decretada por los mismos, también se pide a esa H. Sala Superior haga el estudio minucioso de cada uno de los escritos presentados individualmente en las casillas que se hacen mención en ese párrafo en las foja 32, párrafo segundo se hace mención a un grupo de casillas en las que, a juicio de la Sala cuya resolución ahora se recuerde no existieron y por lo mismo se decreta especialmente el sobreseimiento de esta instancia y aunque es verdad que tal determinación se fundamenta, también lo es que no esta debidamente motivada ya que no menciona el lugar en que debieron instalarse estas casillas, por lo que a nombre del partido que presento solicitud le sea reparada esa violación.
En el segundo párrafo de la foja 32 igualmente se alude la variedad de casillas y los agravios expuestos para cada una de ellas, también deben de aclararse improcedentes, porque sostienen que solamente hace mención a hechos aislados, más no se explica el porque de la afirmación y ante esta manifestación dogmática carente de motivación me obliga a solicitar a nombre del partido que representó que ese H. Cuerpo colegiado haga un estudio individualizado y pormenorizado de cada uno de los escritos que se presentaron con los agravios esgrimidos.
SEGUNDO: El quinto considerando (foja 33), se hace un estudio integral de los agravios hechos valer en las casillas en ese apartado se menciona y en el sexto considerando que se iniciara en a la foja 33 y que termina en la foja 35, se establecen las bases para el estudio de los agravios que se hicieron valer al respecto de las casillas, en el séptimo considerando (foja 35) después de una serie de estimaciones, se considera que no se cometió en perjuicio del partido que representó, durante la jornada electoral violación alguna por cuanto a la casilla 501-C, si se hubiera estado exhaustivamente el agravio relativo si hubiera la legal convicción de que si se cometieron las violaciones que se transcribe en ese séptimo considerando.
En el penúltimo párrafo de ese considerando (foja 36) se mencionan una serie de casillas con respecto a las cuales, supuestamente por razón de método se procedió a un análisis individualizado de las mismas, casillas que se encuentran en el expediente ST-V-JIN-031/97, y de foja 37 a la 44 se hace una serie de consideraciones subjetivas, concluyéndose que los agravios que se hicieron valer son infundados y aunque la parte considerativa aludida se haya en una jurisprudencia, debe estimarse inaplicable en la especie porque en contra de lo que se sostiene en la sentencia recurrida; si se cometieron las violaciones alegadas, por lo que el partido que represento espera sea reparado en esa violación.
A partir del último párrafo de la foja 44 se inicia el examen del expediente acumulado ST-V-JIN-029/97 y en la foja 45 al estudiarse el agravio presentado respecto de la casilla 5071-C1 se desecha supuestamente por ser demasiada genérica, más no se explica el porqué de esa apreciación y en tal virtud deberá repararse esa violación.
En la foja 46 a la foja 50 se hace mención al otro expediente acumulado sea el ST-V-JIN-029/97 y al examinar las casillas 4857-C1, 4857-B, 4866-C2, 4866B, 5006-B, 4849-B, 5022-C1, 5022-C2 y 5023-B, se manifiesta que aunque se hace un estudio exhaustivo de cada una de esas casillas, y se concluye que son infundados los agravios, esta determinación se sustenta en que solamente en algunos de los escritos de incidentes y una serie de hechos que no tienen relación alguna con las causales invocadas, sin embargo con esos escritos pudo haberse suplido la deficiencia de la queja partiendo del principio que a las partes les corresponde expresar los hechos y al Tribunal aplicar el derecho y al no haberse hecho el estudio bajo esos términos se causa el agravio correspondiente al partido que representó.
TERCERO: El párrafo final de la foja 50 a la foja 52 de la sentencia en comento, se analiza el juicio de inconformidad que se acumuló y se registró bajo el siguiente número.
Expediente ST-V-JIM-034/97 y no obstante que se establece que se hace un estudio exhaustivo de las casillas que se hizo mención en ese juicio que los hechos narrados no encuadran dentro de las causales de procedencia invocada, por lo que se solicita que esa H. Sala Superior de que se da cuenta haga estudio de las alegaciones expuestas en ese juicio de inconformidad a fin de que, y así lo espero a nombre del partido que represento le sea reparada esa violación.
CUARTO: La foja 52 a la foja 57 se estudia otro expediente acumulado, o sea ST-V-JIM/035/97 y se declara que todas las casillas impugnadas en ese juicio aparecen de agravios fundados y que de ese particular quiero hacer incapie, sin que recurre decir esto una falta de respeto a los C.C. Magistrados que pronunciaron la sentencia que recurre, sus argumentación que carecen de sustentación jurídica, ya que las pruebas que se presentaron de cada una de esas casillas demuestran las violaciones alegadas, por lo que de nueva cuenta se solicitan sean estudiadas a excepción de las causas de nulidad que vieron viable respecto de casillas 5078-B, 5079-B, 5079-C1, 5072-C2, que se declararon fundadas.
QUINTO: En la foja 30 a la 32 se hace referencia al otro expediente acumulado ST-V-JIN-029/97 y por cuanto a las casillas en el considerando quinto hacen al análisis integral de los escritos de la demanda y al examinar las casillas 4836-B, 4843-C2, 4842-C2, 4844-B, 4849-C1, 4865-C2, 4846-C1, 4853-B, 4862-B, 4863-C1, 4865-B, 4867-C1, 4998-B, 4998-C2, 4999-B, 5000-C2, 5026-B, 5051-C2, 5057-C2, 5064-C1, 5075-C2, 5077-C2, 5001-B, 5009-C1, 5010-B, 50114-B, 5012-B, 5012-C1, 5013-B, 5015-C1, 5018-B, 5018-C2, 5019-B 5019-C1, 5020-B, 5023-B, 5027-B, 5028-C1, 5028-C2, 5035-B, 5039-C1, 5045-C1, 5046-B, 5050-B, 5051-B, 5056-C1, 5056-C2, 5057-B, 5059-B, 5059-C1, 5061-B, 5063-C1, 5064-B, 5064-C2, 5068-B, 5070-B, 5070-B, 5077-B, 5078-B, 5081-C1, 5086-C1, 5088-B, 5089-B, 5090-B, y que no obran en el expediente en escrito de incidentes presentados ante las mesas directivas de la casilla y así toda vez que se presentaron debidamente a tiempo en el Consejo Distrital Electoral, lo cual es falso, tal y como lo demostró con los acuses de recibo de los formatos descritos de protesta que me permito anexar al presente recurso como prueba superveniente mismos que fueron debidamente recibidos por el C. Secretario del Consejo Distrital y en los que aparece el sello oficial del Consejo Distrital Electoral, de fecha 09 de julio de 1997. Antes de que diera inicio la sesión de cómputo distrital violando así lo dispuesto por el artículo 62 en el párrafo primero título sexto del capítulo II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en el cual que haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad que fueron invocados y debidamente probadas en tiempo y forma, y por tal motivo de debió anular la votación de las casillas y como consecuencia modificado el resultado del cómputo distrital y al no haber considerado las causales de nulidad invocadas por el suscrito en los escritos de protesta de referencia el inferior causo agravio a mi representado.
En relación a las fojas 47 y 48 del expediente arriba indicado por lo que se refiere a las casillas, 4857 C1, 4866-C2, 4866-B, se considera infundado el agravio por las siguientes razones y principalmente por el supuesto de que no hubo incidentes presentados durante la jornada electoral siendo esto falso toda vez que como se aprecia en los escritos de incidentes que anexamos al presente ocurso están firmados al calce por los funcionarios asignados en las casillas antes señaladas por lo tanto solicitamos a esta H. Sala se consideren para reconsiderar la resolución impugnada en el presente juicio."
VI.- A través del oficio TEPJF-ST-242/97 de fecha dos de agosto del año en curso, dirigido al Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Magistrado Presidente de la V Sala Regional de este Tribunal, remitió el recurso de reconsideración a que se ha hecho referencia y el
original del expediente ST-V-JIN-029/97 y acumulados, relativo a los juicios de inconformidad radicados en el mismo.
VII.- Como se desprende de las constancias que obran en autos, la Sala Regional Responsable dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de hacer del conocimiento público la interposición del recurso que nos ocupa, para el efecto de que comparecieran los terceros interesados y en su caso, coadyuvantes, lo que no ocurrió en el presente caso.
VIII.- Por acuerdo de fecha dos del mes y año en curso, el Magistrado Presidente de este Organo Jurisdiccional, tuvo por recibida la documentación a que se refiere el resultando VI que antecede; ordenó la integración del expediente respectivo y su registro en el Libro de Gobierno bajo la clave SUP-REC-002/97; así como el turno correspondiente.
IX.- Por oficio TEPJF-SGA-483/97 de la fecha ya señalada, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, remitió los autos del expediente en que se actúa a la ponencia del Magistrado Presidente de este órgano colegiado, para elaborar el presente proyecto de sentencia, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y
PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo, fracción IV, 60 in fine, 99 párrafo cuarto fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción I, 187, 188 y 189 fracción I inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafo 2 inciso b), 61 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO.- Los Partidos Políticos a través de sus representantes legítimos, están facultados con fundamento en los artículos 61 y 65 de la Ley General en cita, para impugnar mediante el recurso de reconsideración, las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de las elecciones de diputados y senadores, simpre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en la ley.
TERCERO.- En virtud de que la sentencia que impugna el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante, el C. Cristobal Reyes Franco, le fue notificada el veintinueve de julio próximo pasado y como se desprende de las constancias que obran en autos, el recurso de reconsideración fue interpuesto el
día primero de agosto siguiente, se tiene por presentado en tiempo y forma, según lo establecido en el artículo 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley General en comento.
CUARTO.- Antes de analizar la procedencia del presente recurso de reconsideración, esta Sala Superior considera necesario estudiar lo expuesto por el recurrente en su agravio "PRIMERO", en el que en síntesis manifestó:
Que la Sala a quo decretó indebidamente el sobreseimiento de casillas (116), porque en algunas de ellas (83) no se presentó el escrito de protesta, en otras (23) porque no se expresaron hechos ni agravios, y en las restantes (10) porque no existieron en el Distrito de que se trata.
Al respecto, esta Sala Superior procedió a realizar un estudio pormenorizado de las casillas que fueron sobreseídas en la sentencia combatida y se advirtió de las constancias que obran en autos, en especial del anexo 3 del expediente ST-V-JIN-029/97 y acumulados, que contiene los escritos de protesta que fueron aportados por las partes y que fueron foliados del 545 al 1080, que las primeras 83 casillas a que se refiere el agravio en estudio, consistentes en la 4839B, 4842C2, 4844B, 4846B, 4849C1, 4856C1, 4865C2, 4866C1, 5000C2, 5001C, 5006C1, 5026B, 5028B, 5051C2, 5057C2, 5064C1, 5072C1, 5075C2, 5077C2, 5081B, 5086B, 4836B, 4837C1, 4842B, 4842C1, 4843C2, 4846C1, 4853B, 4854B, 4862B, 4863C1, 4865B, 4867C1, 4998B, 4998C2, 4999B, 5001B, 5009C1, 5010B, 5011B, 5011C1, 5011C2, 5012B, 5012C1, 5013B, 5015C1, 5018B, 5018C2, 5019B, 5019C1, 5020B, 5022B, 5023B, 5027B, 5028C1, 5028C2, 5035B, 5039C1, 5045C1, 5046B, 5050B, 5051B, 5051C1, 5056C1, 5056C2, 5057B, 5059B, 5059C1, 5061B, 5062B, 5063C1, 5064B, 5064C2, 5068B, 5070B, 5077B, 5077C1, 5078B, 5081C1, 5086C1, 5088B, 5089B y 5090B efectivamente, carecen del escrito de protesta, mismo que es requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, según lo establecido en el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General en comento, tal y como lo expresó la Sala Regional responsable en el considerando cuarto de su sentencia, visible a fojas 31 y 32 de la misma siendo, por lo tanto, correcto su sobreseimiento.
Por otra parte, respecto a las 23 casillas siguientes, o sea, la 4845B, 4845C1, 4849C2, 4855B, 4892B, 4892C1, 5007B, 5020C1, 5034B, 5034C1, 5038C2, 5041B, 5042B, 5042C2, 5049B, 5049C1, 5050C2, 5052B, 5052C1, 5059C2, 5062C1, 5068C2 y 5075B en efecto, del análisis que se hace a los seis escritos de juicio de inconformidad que hizo valer el promovente, visibles a fojas 3180 a 3189, 3202 a 3209, 3222 a 3230, 3243 a 3250, 3263 a 3270 y 3283 a 3290 del mencionado expediente ST-V-JIN-029/97 y acumulados, se constata que tal como lo advirtió la Sala Regional responsable en el considerando cuarto de su sentencia, visible a fojas 31 de la misma, el Partido Revolucionario Institucional, no expresó hechos ni mencionó los agravios que le causa el acto que impugna, en relación con cada una de las casillas en comento, incumpliendo con esto, el requisito establecido en el artículo 9, párrafo 1, inciso e) de la Ley General que se ha venido citando.
Y, por último, respecto a las 10 casillas restantes, o sea, la 4832C2, 4842C2, 4864C1, 4892B, 4892C1, 5025C1, 5051C2, 5075C2, 5807B y 5807C1 esta Sala considera que es igualmente correcta la determinación de la Sala Regional responsable en el considerando cuarto de su sentencia, visible a fojas 32 de la misma; esto es así, porque de los encartes en los que se publicó la ubicación e integración de mesas directivas de casilla, visibles a fojas 3090 a 3137 del expediente de inconformidad citado en el punto que antecede, se desprende que las casillas precisadas en este apartado, no fueron incluídas en la publicación de las que se
instalaron en el 19 Consejo Distrital Electoral Federal, en Tlalnepantla de Baz, Estado de México.
Por lo tanto, hecha la revisión que antecede, esta Sala Superior concluye que estuvo apegado a derecho, el sobreseimiento del juicio de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional respecto de las casillas precisadas, decretado por la Sala Regional de la V Circunscripción Plurinominal de este Tribunal.
QUINTO.- Ahora bien, para analizar la procedencia del estudio de fondo del presente recurso de reconsideración, es oportuno tener presente que este medio de impugnación es excepcional y selectivo, destinado exclusivamente a revisar los casos específica y limitadamente precisados por el legislador, por su posible impacto en el resultado final de los comicios.
Esto es así, debido a que el artículo 60 de la Constitución General de la República, establece que las sentencias de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre las impugnaciones relativas a las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o senadores, podrán ser revisadas exclusivamente por la Sala Superior del referido Tribunal, a través del medio de impugnación que los partidos políticos podrán interponer únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección.
Por esa razón, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 63 establece como requisito especial de procedencia, además de haber agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas, la de señalar claramente el presupuesto de la impugnación, en el sentido de expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección.
Al respecto, resulta sustancialmente aplicable con fundamento en el artículo QUINTO Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones legales en materia electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la tesis de jurisprudencia número 4, sustentada por la Sala de Segunda Instancia, del entonces Tribunal Federal Electoral, visible a fojas 674, del Tomo II, de la Memoria 1994, publicada por el propio Tribunal, cuyo texto es el siguiente:
4. RECONSIDERACION. AGRAVIOS QUE PUEDEN CONDUCIR A MODIFICAR EL RESULTADO DE LA ELECCION, COMO REQUISITO FORMAL.- La exigencia del artículo 316, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, (ahora, artículo 63, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral) de que se expresen "los razonamientos por los que se aduzca que la resolución puede modificar el resultado de la elección", y cuya omisión constituye causa de notoria improcedencia, al tenor del artículo 313, párrafo 2, inciso i), (ahora, artículo 68) del ordenamiento citado, se satisface mediante la expresión de argumentos formalmente viables para poder obtener la anulación de la elección, la revocación de la anulación de la elección, el otorgamiento del y triunfo a un candidato o fórmula distintos, la asignación de la senaduría de la primera minoría a un candidato o fórmula distintos, o la corrección de la asignación de diputados o miembros de la Asamblea, según el principio de representación proporcional; esto es, cuando lo alegado por el recurrente, en la hipótesis de llegar a ser acogido, pueda conseguir cualquiera de esas consecuencias. En efecto, la reconsideración es un recurso excepcional y selectivo, destinado exclusivamente a revisar los casos específica y limitadamente precisados por el legislador, por su posible evidente impacto y trascendencia al resultado final de los comicios; para la consecución de este objeto preponderante, además de otros requisitos, se hacen necesarios dos: uno de forma, consistente en que los agravios tengan la viabilidad precisada, y otro de fondo, que se logra mediante el estudio de los argumentos expuestos por el recurrente, con vista a la correcta aplicación de la ley y de su interpretación jurídica, en relación con las actuaciones del expediente, para determinar si le asiste la razón, y si con ello se obtiene la modificación del resultado de la elección con el alcance apuntado. Ahora bien, como para obtener esa finalidad se requiere la concurrencia de los mencionados requisitos de forma y de fondo, es indudable que si falta alguno, resulta innecesario ocuparse de investigar la presencia del otro; lo cual justifica que la falta del requisito formal, que forzosamente se tiene que llenar y examinar primero, conduzca a la notoria improcedencia del recurso y a su desechamiento; en tanto que si se satisface esa formalidad, pero falta el requisito de fondo, la consecuencia será la confirmación del acto combatido.
SI-REC-002/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-006/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-007.- Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.
En este orden de ideas, esta Sala Superior realizó un análisis pormenorizado tanto de la sentencia impugnada como de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, para verificar si se cumplían los extremos del artículo 63, párrafo 1, inciso c) de la Ley General que se ha estado citando, y advirtió que en el 19 Distrito Electoral Federal, en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, resultó triunfadora en la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, con un total de 34,696 votos.
Asimismo, el Partido de la Revolución Democrática, ocupó el segundo lugar con un total de 26,772 votos y el ahora promovente Partido Revolucionario Institucional, alcanzó el tercer lugar con un total de 25,159 votos.
Por tanto, si en el recurso de reconsideración en estudio se combate un universo de 153 casillas, de las cuales 116 se refieren al sobreseimiento decretado por la Sala Regional responsable estudiado en el considerando anterior, resulta que solo procedería el medio de impugnación respecto a 37 de ellas ya que fueron estas casillas el objeto del estudio de fondo por parte de dicha Sala; mismas que, sin prejuzgar sobre su eficacia jurídica y únicamente para efecto de advertir la posibilidad de entrar al estudio de fondo del presente recurso, en principio, esta Sala Superior estima que si se consideraran fundadas, arrojarían como votos nulos un total de 5,151 para el Partido Acción Nacional, 3,309 para el Partido de la Revolución Democrática y 3,023 para el Partido Revolucionario Institucional.
Las cantidades precisadas como posibles votos nulos, a su vez, tendrían que ser restadas del total obtenido por los citados partidos políticos en el cómputo distrital modificado por la Sala Regional responsable, mismo que fue precisado en el resolutivo octavo de la sentencia impugnada, para del producto, advertir si la supuesta anulación de las casillas impugnadas sería suficiente para modificar el resultado de la elección.
Efectuada la operación a que se refiere el párrafo que antecede, esta Sala Superior advierte que con la supuesta modificación del cómputo distrital, la votación que correspondería a cada uno de los partidos políticos en comento, sería la siguiente: Partido Acción Nacional 29,545 votos; Partido de la Revolución Democrática 23,463 votos y Partido Revolucionario Institucional 22,136 votos.
En consecuencia, resulta claro que con la posible anulación de las casillas impugnadas, de cualquier manera no se cambiaría el resultado de la elección, ya que el Partido Acción Nacional seguiría siendo el triunfador en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 19 Consejo Distrital Electoral Federal, en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, con una diferencia de 6,082 votos en relación con el partido político que ocupó el segundo lugar.
Por otra parte, también es necesario determinar si se cumple con el otro extremo previsto en el artículo 63, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ésto es, si por motivo de los agravios esgrimidos en el presente recurso de reconsideración pudiera llegar a decretarse la nulidad de elección de Diputados de Mayoría Relativa porque las causas de nulidad previstas en el artículo 75 de la citada ley se acreditan en por lo menos el 20% de las casillas en el Distrito.
Al respecto, esta Sala Superior considera que tampoco se actualiza dicho supuesto ya que, como se estudió anteriormente, el universo de casillas combatidas en este medio de impugnación es de 37, mismas que de considerarse hipotéticamente anuladas en esta instancia y sumadas a las 4 casillas anuladas por la Sala Regional responsable en el juicio de inconformidad, significarían un total de 41 casillas, cantidad que representa el 15.01% del universo de 273 casillas instaladas en el 19 Distrito electoral Federal del Estado de México, lo que, evidentemente, no resulta suficiente para anular la elección referida, en los términos de lo dispuesto por el artículo 76, párrafo 1, inciso a) de la ley que se ha venido citando.
Con base en todo lo anterior, esta Sala Superior concluye que el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante el C. Cristobal Reyes Franco, no reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 61 y 63 párrafo 1, inciso c) de la multicitada Ley General.
Por lo tanto, resulta procedente en los términos del artículo 68 de la Ley General en comento, desechar de plano el recurso en estudio.
Por todo lo expuesto y fundamentado, con apoyo además en los artículos 6, 22, 24, 68, 69 y 70 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de resolverse y
se
UNICO.- SE DESECHA DE PLANO el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante el C. Cristobal Reyes Franco.
Notifíquese con copia certificada de la presente sentencia en los términos del artículo 70, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Al Partido Revolucionario Institucional por conducto del C. Cristobal Reyes Franco, personalmente, en la calle Pensilvania número 75, planta baja, colonia Nápoles, en esta ciudad; y por oficio, tanto al Consejo General del Instituto Federal Electoral, como a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
En su oportunidad remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional como asunto total y definitivamente concluído.
ASI lo resolvieron por unanimidad de votos, los CC. Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES
GONZALEZ CERDA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSE FERNANDO
NAVARRO HIDALGO OJESTO MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSE DE JESUS OROZCO MAURO MIGUEL
HENRIQUEZ REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA